martes, 13 de mayo de 2014

Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. Observaciones respecto de la Ordenación del Territorio y el Urbanismo



El pasado sábado 10/05/2014 se publicó en el B.O.E. la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. Respecto de la materia relativa a la ordenación del territorio y el urbanismo caben destacar sus siguientes disposiciones:


  • La normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán adaptarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la esta Ley.

  • Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico elaborados por las administraciones públicas competentes que puedan afectar al despliegue de redes serán objeto de informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previéndose cuando sea necesario un procedimiento de negociación entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los órganos encargados de la aprobación, modificación o revisión de dichos instrumentos de planificación (3 meses de plazo; silencio positivo).

  • Emisión de informe del órgano competente en materia de Ordenación del Territorio en los proyectos de instalación que precisen la ocupación de la propiedad privada.

  • La Administración pública que por razones de ordenación urbana y territorial considere que procede la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada podrá instar al Ministerio de Industria a que la imponga a los operadores.

  • Redes públicas de comunicaciones electrónicas: se consideran equipamiento de carácter básico; determinación de ordenación estructural en el plan urbanístico.

  • Instrumentos de ordenación como reguladores y fomentadores del despliegue de las redes de comunicaciones en libre competencia.

  • Los instrumentos de ordenación no pueden  prohibir genéricamente la instalación de redes de comunicación.

  • Los instrumentos de ordenación deben establecer una zonificación concreta donde poder ubicar redes de comunicaciones.

  • Los instrumentos deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

  • las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, a excepción de las que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos, no estarán sujetas a licencia urbanística (se sustituyen por declaración responsable).

  • Cuando las instalaciones a realizar en dominio privado figuren en un plan de despliegue aprobado, éstas no se sujetarán a licencia (se sustituyen por declaración responsable).

  • Las modificaciones que no varíen las condiciones de obra civil o mástil no requerirán de licencia urbanística ni de comunicación previa.

  • Los instrumentos de ordenación deberán modificarse para asumir las redes de comunicaciones aprobadas en Consejo de Ministros (obras de interés general).
 
 

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